ABSTRACT: Una sencilla vista de juicio penal se ha convertido en todo un evento nacional y mediático en España. El Alcalde de Madrid buscaba el amparo de la Justicia frente a los ataques de uno de los comunicadores bandera de este país. Al hilo de este asunto traemos a la consideración algunas cuestiones sobre la validez del delito de injurias en el momento actual.
El fallo de la Sentencia de 11 de junio de 2008, dada en el Juicio Oral desarrollado ante el Juzgado Penal número 6 de Madrid, ponía fin al conflicto suscitado entre el Alcalde de Madrid, Alberto Ruiz Gallardón, y el periodista Federico Jiménez Losantos hace ya meses.
El origen del enfrentamiento estaba en unas declaraciones hechas por el Sr. Ruiz Gallardón en el “Foro ABC” que fueron recogidas por la prensa con titulares como “Ruiz Gallardón invita a su partido a obviar el 11-M y huir de la radicalización”. Tal titular mereció más de un comentario de D. Federico, director del programa “La Mañana” de la cadena de radio COPE..
El proceso al que hemos asistido podría haber sido un golpe en la mesa, una advertencia, una frontera, una señal de que se había traspasado un límite en un campo, la libertad de expresión, al que casi nadie ha puesto puertas. Parecía, una vez más, un caso que sentaría precedente, un hito miliar de la jurisprudencia como no los había habido antes.
Al final un escueto fallo más y la sensación de que el juzgador no ha estado a la altura de los acontecimientos, pues, tras extenderse durante páginas y páginas recogiendo una a una las expresiones vertidas en el programa desde el mes de junio hasta el de noviembre de 2007 (el Fundamento Jurídico sexto recoge un resumen de las más significativas), confunde los conceptos de libertad de expresión y de información en un “totum revolutum” que acaba en la condena al periodista por injurias graves continuadas con una pena de multa de 36.000 euros
Ciertamente los fundamentos jurídicos de la sentencia se explayan sobre la jurisprudencia Constitucional española, Europea y del Tribunal Supremo español relativa al conflicto entre derecho al honor y libertad de información: la necesidad de ponderar las circunstancias y el contexto de cada caso; de examinar si se está ejercitando la libertad de expresión o de información; los requisitos para que tales libertades obtengan su máximo grado de protección; y, por supuesto, los límites de esas libertades, fijados por la jurisprudencia en la transmisión de una información veraz, en la ausencia de expresiones insultantes o vejatorias innecesarias y en la relevancia pública de la información transmitida.
La sentencia recuerda que la aplicación del tipo penal es el último recurso y no puede ser tal su aplicación que desaliente el ejercicio de las libertades constitucionales.
Así vienen a la memoria las sentencias del Tribunal Constitucional de España 110/2000 y 52/2002. La primera de ellas es citada por el Juzgado para apoyar la exclusión de apoyo constitucional a las expresiones absolutamente vejatorias. Pero se olvida la juzgadora de que esa sentencia, junto con la 52/2002, son reconocidas por establecer que el criterio fundamental para entender la comunicación como constitucionalmente protegida es el interés público.
Pocos casos más paradigmáticos como este pueden encontrarse sobre qué es una cuestión de interés público: las críticas por sus declaraciones públicas al Alcalde de una ciudad en la que se ha producido el mayor atentado terrorista en la historia de un país.
Ahora bien, ciertamente la sentencia plantea varios puntos de debate: ¿es adecuada la condena al periodista? ¿eran necesarias las expresiones empleadas para llevar a cabo una crítica de la actuación del Alcalde? ¿la diligencia que ha de exigirse al informador incluye la de tener que comprobar la veracidad de las noticias publicadas en otros medios y que él comenta? Es decir, ¿está obligado a comprobar lo que se supone que otros ya han comprobado? ¿de qué forma puede distinguirse en una radio qué es ejercicio de la libertad de expresión y qué de la de información?
Junto a todo esto habría que valorar si toda noticia inveraz es injuriosa. Son muchos los que entienden que la falta de veracidad no es necesariamente injuriosa, pues si no se imputan hechos a un sujeto, sino que sólo se manifiestan opiniones, no cabe entender que exista “temerario desprecio hacia la verdad”, como exige el artículo 208 del Código Penal español y muchos otros códigos penales que encuentran en él su inspiración.
En el caso de Paturel contra Francia, el TEDH sólo exigió una cierta base factual que sustentase la veracidad las expresiones empleadas, y le bastaron unas decenas de recortes de periódicos para entender que tal base existía en el caso enjuiciado.
De ahí que, al entender que se transmitieron como veraces hechos falsos y que no cabe acogerse a la protección constitucional del artículo 20, aplique el tipo penal (artículo 208 CP) al caso concreto y sentencie según lo ya expuesto, no sin antes advertir: “no se acusa a D. Federico Jiménez Losantos de haber utilizado la injuria como medio para la obtención de ingresos, lo que conllevaría la aplicación del artículo 231 del Código Penal y a la imposición de la pena de inhabilitación especial para la profesión..”. Por tanto, parece colegirse que si se hubiese probado que obtuvo algún beneficio con el empleo de la injuria, hubiese procedido a inhabilitarle como periodista sin lugar a dudas. ¿Es esto de recibo en una sociedad democrática de derecho?
No puede pasar de aquí el comentario sobre la sentencia, pues se puede entender que un Juzgado poco habituado a tratar con una jurisprudencia eminentemente civilística se recurra a citar con profusión decenas de sentencias sobre el conflicto de los derechos y libertades constitucionales; pero hubiese sido de agradecer una mayor precisión en la fijación de los conceptos, pues no parece oportuno condenar a un periodista achacando a sus comentarios falta de veracidad cuando el juzgador confunde la libertad de expresión y de información.
Puede ocurrir que los Tribunales sean empleados por los políticos para solventar sus “guerras particulares” contra aquellos medios que les critican, pues por muchas sentencias que se hayan dictado sobre su obligación de admitir un mayor grado de injerencia en su honor (en Europa la jurisprudencia del TEDH en este sentido es constante y reiterada), algunos no dudan en emplear las instituciones democráticas para su propio beneficio (cercanos están los ejemplos de los Presidentes Correa y Chavez)
Recientemente en España se demostró con la absolución de los querellados en el caso de las caricaturas de los Príncipes de Asturias en la revista “El Jueves” y del Rey de España en su affaire con la caza del oso ruso Mitrofán, que la vía penal ha de ser la última ratio del Estado de Derecho siempre pues la condena penal es excesivamente invasiva como para aplicarse en conflictos surgidos entre la prensa y los políticos o las instituciones nacionales, incluso cuando la institución agraviada es la misma Jefatura del Estado.
Aunque en la batalla por la paz social juegan un papel vital los tribunales, en el conflicto entre honor, insultos y política, la Justicia –y el Estado de Derecho– tiene mucho que perder y poco ganar. |