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Año 2 - Número 19 - Julio de 2008 - Guayaquil, Ecuador
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LA PAZ NO ES UN DERECHO

Por: Fabio Pulido Ortiz
Abogado Universidad Católica de Colombia.
Postgrado Derecho Constitucional y Derecho Humanos Universidad de Palermo.
Candidato a Master de la misma Universidad.

Para nadie es un secreto que en Colombia se ha vivido una guerra interna por más de 50 años. Diferentes grupos, y por variados motivos, han convertido a este país en uno de los más violentos del globo. En estas circunstancias se han propuesto e implementado diferentes medidas para terminar con semejante estado de cosas. Fue en este sentido que la constitución política de 1991 fue pensada, tanto es así que se la denominó como un tratado para la paz, una constitución para la paz. Sin embargo, siguiendo a Jeremmy Waldron, la paz es un concepto esencialmente controvertido. En este sentido, el hecho de que el constituyente haya consagrado en el Art. 22 de la constitución que “la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento” parece ser más un afán emotivo que una propuesta política y jurídica de contenido cierto. 

¿Qué significa que la paz sea un derecho? ¿Es simplemente una formula retórica de gran contenido emotivo o se le puede dar algún significado real? La paz ha sido definida como el estado de la sociedad en el cual se solucionan las disputas pacíficamente, es decir, siguiendo los lineamientos trazados por el ordenamiento jurídico. Por otra parte, Boobio entiende por guerra un conflicto entre grupos políticos independientes, cuya solución se asigna a la violencia organizada y, de esta manera, la paz sería el estado en que se encuentran los grupos políticos entre los cuales no existe una relación de conflicto violento durable y organizado. En definitiva la paz es un estado de cosas en el cual las disputas que se pueden presentar entre los hombres deben ser definidas pacíficamente.

Así las cosas, al concepto de paz le podríamos dar una doble dimensión normativa. La primera, como el deber que tienen los hombres cuando se encuentran en estado de guerra para modificar estas circunstancias y constituir un estado de cosas en el que los conflictos se solucionen de manera pacifica. La segunda, como el deber de los hombres de mantener el estado de cosas en que la solución de diputas se hace de manera pacifica. La paz también puede ser predicada de las relaciones privadas de los hombres y hasta de su estado interno (paz interior); no obstante, esto no parece muy claro al observarse que para ello son más precisos otro tipo de conceptos como la tranquilidad, la autonomía o hasta la dignidad humana. En efecto, si por paz entendemos el estado en que están las personas cuando su campo de libertad no es molestado, parece que dicho estado no es específicamente la paz sino, más bien, la autonomía.

La justificación del concepto de paz de la manera como lo hemos visto se complica si indagamos un poco más. Así, para entender cómo se resuelven las diputas pacíficamente  tendríamos que indagar si el modo de resolverlas es justo. La paz no puede ser entendida como un valor absoluto por sí mismo, pues no se podría predicar de un Estado en paz si las diputas han sido solucionadas injustamente (por ejemplo excluyendo un grupo o imponiendo gravámenes extremadamente onerosos para los vencidos en la disputa).

De esta manera la paz es justificable si, y solo si, la forma en que se resuelven las diputas es justa. Por lo tanto, la paz no puede formar parte del discurso moral pues no puede ser justificación última de determinada conducta, no es autónoma, no es general y no es universal. Es una consecuencia, no un fundamento, es un estado de cosas.

Inclusive, su concepto contrario, es decir la guerra, puede ser, en determinadas circunstancias, justa (por ejemplo cuando se repele una agresión injustificada). Entonces ¿Qué nos queda del concepto de paz? La paz es un ideal importante, pero no puede ser justificada autónomamente sin observar el sistema de solución de conflictos y los principios de justicia.

Por otra parte, se ha entendido el derecho a la paz como la protección a la orbita en la que es justificado proteger las libertades básicas del individuo inclusive con la fuerza (T-439 de 1992). Así, la paz sería lo mismo que el respeto por las libertades básicas de las personas y la justificación de la fuerza del Estado para reprimir las acciones tendientes a vulnerar dicho ámbito de libertades. También se ha argumentado que el derecho a la paz es un derecho fundamental, pues de él dependen los demás derechos, esto es, la paz constituye un derecho fundamental ya que de su garantía depende la efectividad de los demás derechos civiles y políticos de las personas (T-439 de 1992).
Ahora bien, este último concepto ¿se refiere a la garantía de que los conflictos se resuelvan por medios pacíficos? No es entendible como la  paz es un prerrequisito para otros derechos y luego ella misma se convierte en una consecuencia del estado de respeto de derechos. Sería más consecuente entender la paz como el resultado de la garantía de los derechos de las personas y, en especial, de los derechos fundamentales. Pero entonces se pretende convertir en derecho la eficacia y la seguridad jurídica, lo cual constituye una extravagancia al concluirse que tenemos derecho a que se cumpla el derecho.

Nos queda comprender la paz como el derecho de toda persona de vivir en una comunidad que excluya a la violencia como medio para la resolución de conflictos. En este sentido, si lo observamos como derecho individual, no parece diferir con el derecho al acceso a la administración de justicia, o sea el derecho de toda persona a que sus conflictos sean resueltos por las autoridades competentes,  mediante la aplicación de sus derechos. En definitiva, la paz no puede ser entendida dentro de los clásicos derechos negativos. Como se explicó, no es una libertad básica y no es un derecho de autonomía. Así mismo, no se ve cómo se puede justificar la paz como un derecho fundamental del cual dependen los demás derechos ni como acceso a la administración de justicia. En definitiva: la paz no es un derecho fundamental.

¿Se debe concluir entonces que la paz es el derecho de la comunidad a darse sus propios mecanismos para la solución de conflictos? Desde el punto de vista de la paz como derecho colectivo, se entiende la facultad de la comunidad para lograr un estado de cosas en el que se elimine la violencia como medio de solución de conflictos. Este tipo de argumento parece tener más fuerza que los que pretendían justificar la paz como derecho individual. En efecto, es cierto que no puede el Estado negar la existencia de los conflictos, ni pretender que esto no ocurra en una vida en comunidad. De este hecho se desprende que el deber del Estado no es eliminar por completo la ocurrencia de conflictos, sino encausar su solución de manera pacífica. En este sentido, el deber a la paz sería la obligación del Estado de implementar los instrumentos jurídicos para la solución de conflictos.

Sin embargo, no creo que se diferencie mucho de la justificación general del derecho y del Estado dada por el contractualismo clásico, por lo que el art. 22 resultaría ser es una disposición sobreabundante y superflua, ya que no existe quien niegue que es deber del Estado encausar los conflictos ocurridos dentro de la comunidad para que sean resueltos de manera pacífica. Así las cosas, la paz como interés colectivo es igualmente indeterminado.

Volvemos al problema de identificar cuál es el estado de cosas a que se tiene derecho o que se tiene el deber de alcanzar. El deber que se pretende derivar de la paz es en extremo impreciso y, por lo tanto, el derecho que pueda surgir se pierde en tal oscuridad, con lo cual es tarea difícil la de entender la paz como derecho dentro de una teoría realista. En efecto, no tiene sentido llenar de derechos un ordenamiento constitucional si no se especifican quiénes tienen el deber de dar eficacia al derecho y, cuando esto no es posible, es aún más difícil identificar quiénes tienen derecho. En definitiva, la paz no es tampoco un derecho colectivo. Es un estado de cosas al cual se debe dirigir la actuación de todos los colombianos y en especial la actividad de las autoridades. Es una meta consustancial al procedimiento democrático de la resolución de conflictos pero sin contenido propio, como para que se la pueda identificar como derecho y obligación correlativa.

En conclusión, la paz no es un juicio moral pues no reúne las características de autonomía, generalidad y universalidad del discurso moral. Es un concepto que debe estar subordinado a la justicia. No es tampoco un derecho individual, debido a que no es en sí misma ni un derecho negativo del cual se pueda exigir de las otras personas o del Estado la abstención de alguna conducta. Tampoco es un derecho colectivo pues no es identificable jurídicamente cuál es el bien de naturaleza colectiva que se pretende proteger. En definitiva, la paz no es un derecho. Lo que debemos entender por paz en el ordenamiento constitucional colombiano es la intención de terminar con la solución violenta y armada de los conflictos. Es una expresión del discurso moral, no su fundamento. Es un objetivo del procedimiento democrático y de sus instituciones, la cual no puede llevarse acabo por cualquier medio, sino siempre respetando los derechos y las garantías democráticas.

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